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Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

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1º   Redacción de los estatutos de la fundación, en los que debe constar:

  1. La denominación de la fundación.
  2. Los fines fundacionales.
  3. El domicilio de la fundación y ámbito territorial en el que vaya a desarrollar principalmente sus actividades.
  4. Las reglas básicas para la aplicación de los recursos de la fundación al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de beneficiarios.
  5. La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
  6. Cualesquiera otras disposiciones u condiciones lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.

 

Las disposiciones de los Estatutos o manifestaciones de la voluntad del fundador que sean contrarias a la Ley se tendrán por no puestas, salvo que afecten a la validez constitutiva de la fundación, lo que impedirá la inscripción en el Registro de Fundaciones.

Antes de elevar a escritura pública los Estatutos se recomienda la remisión del “proyecto de estatutos” al Protectorado.

 

2º Solicitud del Certificado negativo de denominación.

Debe solicitarse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid una certificación de que la denominación elegida para la Fundación no está registrada, acompañada de la escritura de constitución.

La reserva de denominación caducará si transcurren seis meses desde la fecha de expedición de la certificación sin que se presente la escritura de constitución de la fundación.

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3º Solicitud del NIF provisional.

Debe solicitarse en la Delegación de Hacienda, para lo que habrá que aportar el borrador de estatutos y la certificación negativa de denominación.

4º Desembolso de la dotación

Puede consistir en bienes y derechos de cualquier clase y ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.

Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.

Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.

Si la aportación es dineraria, puede efectuarse de forma sucesiva, en cuyo caso, el desembolso inicial será del 25% como mínimo. El resto debe hacerse efectivo en plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.

Cuando la dotación sea dineraria, para efectuar su desembolso hay que abrir una cuenta en una entidad bancaria a nombre de la fundación, y depositar la cantidad correspondiente en concepto de dotación. La entidad bancaria entregará un certificado de depósito, en el que constará que ha recibido la aportación en concepto de dotación de la “Fundación en trámites de constitución”.

Si la aportación no es dineraria, debe incorporarse a la escritura de constitución la descripción de los bienes y derechos objeto de aportación, sus datos registrales, si existieran, el título o concepto de la aportación y una tasación realizada por un experto independiente.

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Se puede considerar como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.

No puede considerarse como dotación el mero propósito de recaudar donativos.

5º   Escritura pública de constitución o testamento.

Debe acudir a un notario para elevar a escritura pública el acta de constitución y los Estatutos. de la fundación.

La escritura pública de constitución debe contener:

  • Datos personales de los fundadores:
    • Personas físicas: nombre, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y número de identificación fiscal.
    • Personas jurídicas privadas: denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y número de identificación fiscal, acuerdo expreso de la Junta General si son asociativas, o del órgano rector si son de índole institucional.
  • La voluntad de los fundaddores de constituir la fundación.
  • La dotación fundacional, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
  • Los Estatutos de la fundación.
  • La identificación de las personas que integran el Patronato y su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

 

6º   Liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La escritura pública debe presentarse a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, mediante el impreso de autoliquidación (modelo 600), marcando la casilla de “NO SUJETO” y especificando la disposición legal y el artículo que amparan el beneficio a la no sujeción “Ley 49/2002. Artículo 45.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993”.

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7º   Presentación en el Registro de Fundaciones.

Una vez obtenidos los anteriores documentos, puede solicitar la primera inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. A partir de este momento, el Registro de Fundaciones, después de comprobar que la Fundación cumple los requisitos legales, procederá a su inscripción en el Registro.

 

8º   Respuesta del Registro de Fundaciones.

Posteriormente, la Fundación recibe una notificación del Registro de Fundaciones en la que se indica que la fundación ha sido clasificada y registrada y adscrita a un Protectorado. Solamente a partir de este momento podrá empezar a operar la Fundación.

Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones.  Sólo las fundaciones inscritas en el Registro podrán utilizar la denominación de “Fundación”.

Si transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional los patronos no hubiesen instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Protectorado procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción.

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